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Historia del COACV

Creación del COACV

El modelo colegial tiene su origen remoto en el mundo romano. Inicialmente, en su derecho público, los "Collegia" eran asociaciones públicas que formaban parte orgánica del Estado y que se instituían por mandato del mismo, si bien ya se permitía que se dieran a si mismos sus propios estatutos, en ningún caso contrarios a Derecho Público.

Con el advenimiento del Imperio, el término "Collegium" llegó a generalizarse, definiéndose jurídicamente como sociedades de derecho público en las que sus miembros compartían una misma dignidad o profesión. Los Collegia fueron aumentando su régimen de libertad e independencia, degenerando su concepto originario hasta transformarse en corporaciones públicas, asociaciones legales con privilegios especiales, disolviéndose durante la Edad Media para dar paso a las organizaciones gremiales, que surgieron como consecuencia de la necesidad de los profesionales en agruparse para defender sus intereses particulares y del interés de los poderes públicos en controlar precios y calidades de los productos. Así pues, frente al Collegium romano en que predominaba la perspectiva pública sobre el propio fin asociativo, el objetivo principal del gremio medieval era, sin duda, proteger a sus asociados y evitar la competencia exterior.

El mantenimiento de esta política proteccionista por las organizaciones gremiales, con el tiempo llegó a dificultar el desarrollo industrial y comercial a causa de su excesivo control e injerencia social. Por ello, al consolidarse las posiciones de la burguesía dentro del modelo liberal del siglo XIX, los gremios fueron suprimidos, decretándose el fin de las relaciones corporativas y la libertad de trabajo.

La intención de superar el aislamiento individual y la conveniencia de formar frente común en la defensa de sus intereses y privilegios frente a los demás estamentos y grupos sociales, hace necesario proponer en el segundo tercio del XIX la formación de nuevas asociaciones profesionales. De este modo, los arquitectos españoles irán encuadrándose libremente a partir de 1849 en diversas asociaciones privadas –Central, de Cataluña, de Vizcaya…-, cuya reducida actividad pública y el escaso número de miembros que conllevaba su carácter voluntario limitaban su proyección tanto exterior como interprofesional.

Estas deficiencias motivan a la Asociación de Cataluña a propugnar la organización colegial, de reciente adopción en España para los arquitectos, que aún representando una función pública, no aparecieran encuadradas en las estructuras de la Administración, desarrollando físicamente sus servicios, retribuidos independientemente, de acuerdo a una tarifa previamente aprobada.

El Estado liberal de la Restauración se negaría durante casi un cuarto de siglo a esta demanda basándose en unos argumentos jurídicamente irreprochables: " Si la colegiación voluntaria es el reconocimiento de los derechos de la personalidad, lo forzosa limita la facultad individual, especialmente cuando se refiera a profesiones liberales que, como la del arquitecto, si bien son de un orden social, no afectan en el fondo a fines del Estado, característica primordial para reconocer su oficialidad". Por ello, habiéndose concienciado el colectivo de las ventajas del modelo, y comprendiendo la dialéctica gubernamental, los órganos rectores de las asociaciones de arquitectos tuvieron buen cuidado de centrar su ofensiva en argumentos derivados del mal uso del título profesional que pudieran proporcionar a la Administración el pretexto de policía necesario para proceder a oficializar el colectivo.

Unos hundimientos ocurridos en Madrid apoyaría el efecto producido sobre la opinión pública. "Ha sido siempre una aspiración constante y hondamente sentida de los arquitectos españoles el organizarse en agrupaciones profesionales con propia personalidad que dieran unidad y sentido corporativo a la clase, al mismo tiempo que el medio de ordenar su actuación en servicio de la función social que desempeñan y de los legítimos intereses de quienes la cumplen. A raíz de lamentables sucesos de todos conocidos, se nombró una Comisión integrada por elementos técnicos profesionales, Cámara de la Propiedad Urbana, patronos y obreros, que en 5 de enero de 1929 emitió informe referente a múltiples aspectos del problema de la construcción, y entre particulares, propuso la colegiación obligatoria de los arquitectos para el ejercicio de la profesión. Como consecuencia de tal informe, por Real Decreto de 27 de diciembre de aquel mismo año y a petición de la Sociedad Central de Arquitectos, se dictó una disposición que imponía la colegiación de los Arquitectos como un requisito previo para el ejercicio de su profesión. –Será condición obligatoria para el ejercicio de la profesión de Arquitectos en España, a partir de 1º de marzo de 1930, además de la posesión del correspondiente título académico, el hallarse incorporado a un Colegio de Arquitectos…- (artículo 1º del Decreto de 27 de diciembre de 1929 del Ministerio de Instrucción Pública)". (Decreto de 13 de junio de 1931 del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes).

Sin embargo, para entonces el modelo colegial había cambiado de significado dentro de la política general del Estado para Primo de Rivera, con su interés de encuadrar las profesiones superiores dentro de una organización corporativa del Estado. El Colegio, en cuanto creación del poder público, queda encargado de organizar la actividad profesional, de representar en forma exclusiva a la profesión y de defender los intereses profesionales de sus miembros. Para ello, se le otorgan facultades disciplinarias, reglamentarias y jurisdiccionales sobre sus colegiados, facultades que correspondiendo al poder público, éste delega en la institución colegial. Al finalizar los años cuarenta, la profesión de arquitecto había demostrado ya perfectamente su encuadramiento institucional dentro del orden vigente y se hacía merecedora de un cierto grado de confianza oficial.

Se inicia con ello una nueva época, la de colegios pequeños de escasa vida corporativa, desarrollándose en una atmósfera aureolada de prestigio y paz social dentro del colectivo profesional, en la cual los Colegios eran reuniones de amigos, y reduciéndose la labor de un Colegio al visado formal, limitado voluntariamente a un mero reconocimiento de firma, de los trabajos profesionales, al cobro de honorarios y administración de fondos.

Hacia 1960 empiezan a aparecer algunos signos de alerta indicativos de un cambio o deterioro de las estructuras profesionales y del modelo colegial en particular. El insuficiente nivel técnico de los proyectos y obras, coincidiendo con la aparición y desarrollo de nuevas tecnologías, así como el reparto de la obra pública del Estado y superación del número de titulados al necesario para el volumen de trabajo hacen entrar en crisis el modelo colegial existente.

No obstante, la década de la abundancia, derivada del boom desarrollista, amortigua el problema, anestesiando sin resolver la problemática. Con dicho período, en el que no interesa el nivel técnico de acabado y donde el proyecto se mide por volumen y rendimiento económico, se inicia un ciclo de crisis y abundancias en las que se va estudiando el modelo colegial, dotando de infraestructura los Colegios y compitiendo por la mejora de la calidad proyectual y técnica.

La organización geográfica o territorial se establece una vez creados los Colegios profesionales de Arquitectos por Real Decreto-Ley de 27 de diciembre de 1929. Se encomendó al Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes –del que administrativamente dependían- la competencia para dictar normas necesarias para la aplicación y desarrollo de aquél y, entre ellas, las relativas a fijar el número de Colegios, su demarcación territorial y capitalidad… En su virtud, a propuesta del Ministerio de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 21 de febrero de 1969, dispone:

" artículo 1º: queda redactado el art. 2º del Decreto de 13 de junio de 1931 así: Los Colegios Oficiales de Arquitectos quedan constituidos en la siguiente forma: … Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia y Murcia, con capitalidad en Valencia y Delegaciones Provinciales en Castellón, Alicante, Albacete y Murcia…" (Decreto de 27 de febrero de 1969).

Por Real Decreto 2743/1981 de 30 de octubre, se crea el Colegio Oficial de Murcia por segregación del de Valencia, y por Real Decreto 128/85 de 23 de enero, se segrega el de Albacete, que se integrará en el Colegio de Castilla-La Mancha, quedando hasta la actualidad nuestro Colegio bajo la denominación de Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, abarcando las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.

La constitucionalización de los colegios profesionales en el artículo 36 de la Constitución Española, junto al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana de 1982 y la Ley del Proceso Autonómico de 1984, configuran un nuevo marco legislativo que justificó la modificación de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 por la Ley estatal 7/1997 de 14 de abril, y en el ámbito de esta comunidad por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, expresión de la competencia exclusiva autonómica plasmada en el artículo 22 de nuestro Estatuto de Autonomía.

La Ley de Colegios Profesionales de 1974, la Constitución Española -de 1978- y otras normas sectoriales de no menor trascendencia, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de 1982, así como la Ley de Proceso Autonómico de 1984, son disposiciones que refuerzan la territorialización del Colegio de Arquitectos en coincidencia con el nuevo estado de las Autonomías, al cual debe acomodarse también la estructura colegial.

El Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana no podía permanecer insensible a tan trascendentales innovaciones, y trató, en su Reglamento de 1996 de propiciar un nuevo diseño organizativo tendente, en lineas generales, a potenciar la representación interna y el funcionamiento sectorial de los órganos centrales en todo el ámbito colegial, inspirándose en los principios de desconcentración de funciones, con la máxima autonomía, dentro de la unidad colegial.

Así, el Reglamento General de Régimen Interior y de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana tuvo carácter general y básico para toda la organización profesional valenciana, y se constituyó por el texto del Reglamento General aprobado en 1986 y las modificaciones que a su contenido se incorporaron tras el I Congreso de Arquitectos del COACV de marzo de 1994, el modelo colegial propugnado por la antigua Demarcación de Alicante y sucesivas Comisiones de trabajo y Asambleas, que finalizaron en la Asamblea General Extraordinaria de 17 de diciembre y visado final de la misma por acuerdo del Consejo Superior de 23 de noviembre de 1995, formalizado por el Presidente del Consejo el 12 de enero de 1996.

En esencia, el Colegio que se configuró en este texto –y cuyo modelo persiste en la actualidad- es único en toda la Comunidad con un órgano de gobierno propio y una Asamblea universal de colegiados, y establece amplías autonomías de los Colegios Territoriales –antiguas Demarcaciones- que lo constituyen según la relaciones de funciones y competencias que se señalan en su articulado y los poderes que sus Juntas Territoriales de Gobierno reciben del COACV, para la gestión de los bienes y servicios a ellos adscritos. Poderes que llegan, en cuanto a responsabilidad, al límite económico resultante de dicha adscripción, sin que, por tanto, los resultados de su gestión afecten al resto de la organización colegial. Así, económica y presupuestariamente, cada órgano de los citados, tiene su propia competencia y responsabilidad, quedando el trámite presupuestario intervenido en cuando a control de legalidad y garantía de igualdad de derechos y deberes de los colegiados por la Asamblea General y en cuanto a su coordinación y ajustes por la Asamblea de Juntas.

En este diseño orgánico se reserva al Colegio Oficial y, en concreto, a su Junta Autonómica de Gobierno no solo las competencias de representación y coordinación sino otras de carácter operativo. Son éstas, sin ser exhaustivos, la regulación del ejercicio profesional en nuestra Comunidad, la fijación de los servicios colegiales mínimos a prestar a todos los colegiados, el control de altas y bajas y la habilitación profesional, las actividades de interés general, la potestad disciplinaria entre Colegios Territoriales o entre colegiados, la tutela de la igualdad de derechos y obligaciones entre los mismos y la atención al usuario, además de las citadas competencias de representación ante terceros a escala autonómica, estatal o internacional y de coordinación de la actuaciones de los Colegios Territoriales.

Quedan también bajo su amparo las Agrupaciones voluntarias de arquitectos, de carácter sectorial, y las Comisiones y Ponencias que se constituyan.

Los Colegios Territoriales, por su parte, tienen asignadas unas funciones propias y disponen de una estructura orgánica y régimen económico regulados con carácter básico en el Reglamento General y sus respectivos Reglamentos Territoriales.

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